sábado, 18 de junio de 2011

La propiedad del empleo y el derecho humano a la

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LA PROPIEDAD DEL EMPLEO Y EL DERECHO HUMANO A LA FORMACIÓN

Autor: Serrano Alou, Sebastián

Publicado en: MicrojurisFecha: 14-abr-2011
Cita: MJ-DOC-5301-AR / MJD5301



"El placer del trabajo está al alcance de cualquiera que pueda desarrollar una habilidad especializada." (1)


I


Un sociólogo de actualidad señala, con acierto, que la "flexibilidad" aplicada al mundo del trabajo lo convierte en un ámbito plagado de incertidumbre. El trabajo, basado en estos criterios, lleva al divorcio del mismo con el diseño de la misión común y universal de la humanidad, y también del diseño de la vocación de vida. Este tipo de trabajo no puede ofrecer un huso seguro en el cual enrollar y fijar definiciones del yo, identidades y proyectos de vida (2).


El trabajador, en sus mejores épocas, ha experimentado una unión de su vida extralaboral con su vida laboral, siendo su trabajo una profesión que era elegida, en una empresa en la cual comenzaba un aprendizaje que iba de la mano de un paulatino ascenso, configurándose una especie de propiedad del empleo a medida que el trabajador transitaba su tiempo en la empresa y adquiría mayores conocimientos acerca de la actividad de la misma. Esto generaba la posibilidad de proyectar una vida, con bases sólidas en relación a la economía doméstica, pero a su vez permitía que el trabajador se sintiera propietario de una profesión que lo distinguía y permitía el desarrollo de sus cualidades positivas para el colectivo social. Lamentablemente, este panorama cambio drásticamente con el neoliberalismo, en especial, a partir de la década de los setenta, y con mayor fuerza, en la década de los noventa.


II


Un reciente fallo (3) de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con voto del Dr. Fernández Madrid, al cual adhiere el Dr. Rafaghelli, se encuentra vinculado con la flexibilidad, que repercutió negativamente en la vida de los trabajadores, y da pie al siguiente comentario. En el referido precedente , el Dr. Fernández Madrid resuelve rechazando la flexibilización de las tareas introducida por convenios colectivos de trabajo (CCT), asentándose en el criterio de que la polivalencia introducida en los CCT: 1) contraría las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la RCT y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección; 2) atenta contra la propiedad de empleo; 3) excluye la capacitación en el puesto, que es prioritaria en la legislación laboral, como resulta del capítulo 8 título II de la RCT (De la formación profesional) y de los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).


El magistrado analiza la cuestión desde los derechos humanos del trabajador. El ejercicio del ius variandi, la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, es visto como una facultad que no puede atentar contra derechos trascendentes, como son los derechos humanos a la propiedad del empleo, "derecho al trabajo" en términos de distintos instrumentos internacionales, ni contra el derecho a la especialización de parte del trabajador.


III


La facultad del empleador de ejercer el ius variandi debe ser armonizado con los derechos del trabajador, entre los cuales es muy importante destacar el derecho que el trabajador tiene, como persona humana, a realizarse mediante un proyecto de vida (4) libremente elegido. Para el trabajador, su trabajo es un medio para su realización, por ello, el trabajador no es un medio de la empresa, sino un fin en sí mismo, por lo que su trabajo debe coadyuvar a su realización y no limitarla (5).


IV


La calificación profesional o valencia es uno de los elementos estructurales de la relación laboral (6) y, como tal, está fuera de la posibilidad de cambio unilateral (7). Como otros elementos estructurales, tienen una íntima relación con el proyecto de vida del trabajador.La calificación profesional o valencia, de acuerdo a la que es exigible el débito laboral, normalmente tiene relación, en los casos en que es posible al trabajador elegir su trabajo, con una profesión elegida por el trabajador, quien de serle posible, elegirá un trabajo siempre dentro de determinado tipo de tareas que le agradan o atraen, y muchas veces buscará cursar estudios de distinto nivel (v. gr. cursos, estudios secundarios, de nivel terciarios, universitarios, etc.) para perfeccionarse en su trabajo, siendo común que realice su carrera dentro de una empresa en el mejor de los casos, o en varias cuando no es posible, realizando progresivamente tareas de mayor complejidad.


Es por este motivo que, como destaca el Dr. Fernández Madrid, la formación profesional resulta indispensable para que el trabajador logre su realización y, además, pueda conservar su trabajo con mayor probabilidad. La capacitación, la orientación y la formación técnico-profesional son una de las medidas necesarias para lograr la plena efectividad del derecho a trabajar, según refiere el PIDESC en su artículo 6 y destaca el camarista. Este mismo artículo refiere cómo toda persona tiene el derecho a trabajar, que comprende el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. En los mismos términos trata el tema el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador. Este segundo tratado también habla de "orientación vocacional", del derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas; del derecho del trabajador a la promoción o el ascenso dentro de su trabajo; de la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; quedando clara la íntima vinculación entre derecho al trabajo, estabilidad, formación profesional, vocación y realización personal.


Pero no solo el derecho internacional de los derechos humanos lleva a estas conclusiones. Como bien destaca la CSJN, (8) la interpretación evolutiva y el principio pro homine hacen que el art. 14 bis , tanto en su extensión como en su comprensión, sea entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos como una norma de contenidos mínimos, no excluyente de "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano", sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las "condiciones de trabajo". Esta exégesis impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas constitucionales y así, garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos".


V


Lo que vengo planteando hasta aquí se encuentra íntimamente emparentado con las recientes consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Álvarez" (9) y las reflexiones que me generan (10). En este sentido, el "derecho a trabajar" debe ser considerado "inalienable de todo ser humano"; y el Estado debe garantizarlo, ya que ha asumido la obligación de "proteger" los derechos humanos, lo cual le exige la adopción de "medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo". Por lo tanto, no solo debe asegurarse al trabajador su derecho al trabajo, y a no verse privado arbitrariamente del mismo, sino que además debe velar porque el trabajo sea un ámbito de desarrollo y bienestar para el trabajador, donde se vea respetada su dignidad y posibilitado su desarrollo.


Siguiendo con los razonamientos de la Corte en el precedente referido, no solo el Estado debe velar por los derechos del trabajador, sino que también los particulares deben cuidarse de interferir en su realización. Los derechos humanos del trabajador se encuentran por encima de los derechos económicos y las libertades de las empresas.Toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquella, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No es otro el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental. Las facultades "discrecionales" del empleador, de organización y dirección de la empresa e integración del personal, el contenido y los alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, a la luz de corpus iuris de los derechos humanos, en ninguna circunstancia y lugar pueden dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens. Los poderes del empleador, para ser válidos, por un lado, no pueden desentenderse de que el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano, ni dejar de asumir, por el otro, que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, de manera que solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico.


VI


El trabajador debe poder desarrollarse por medio y a partir de un empleo, este es el principal fundamento y razón de ser del trabajo dependiente, todo lo cual es un derecho del trabajador del cual no puede verse privado arbitrariamente. El trabajador es un ser humano y debe ser tratado como tal. Es aquí donde cobra fundamental importancia, el hecho de que no solo se debe considerar, al momento de realizar y/o autorizar cambios, para analizar si el ejercicio del ius variandi es ajustado a derecho, la existencia de perjuicios materiales, sino también de perjuicios morales; no solo se debe analizar la faz económica, sino también la humana.Lo fundamental dentro de la relación laboral es la realización del hombre, la posibilidad de encontrar en su trabajo un medio para alcanzar un fin, una forma de realizar su " proyecto de vida".


La afectación del proyecto de vida del trabajador produce innegablemente un daño moral al ser humano, conculca su dignidad, por lo que los cambios introducidos a la relación de trabajo no deben repercutir en forma negativa en el proyecto de vida del trabajador. Por ello, todo ejercicio del ius variandi debe cuidar de respetar la dignidad y demás derechos del trabajador, entre ellos, el derecho a la profesionalización, al perfeccionamiento y desarrollo de sus habilidades; no encontrándose justificados los cambios que solo implican un beneficio económico para la empresa o un fortalecimiento de los poderes del empleador. No modifica esta situación ni la existencia de "supuestas" renuncias del trabajador, por medio de la firma de contratos que aceptan de antemano las reformas a futuro, ni los CCT que pretenden imponer para determinado grupos de trabajadores una privación de sus derechos; ya que los derechos del trabajador son irrenunciables y de orden público.


VII


Cerrando este comentario, en relación a la cita que abre el mismo y al fallo que lo suscita, el placer del trabajo debe estar asegurado a todos, sin que sea posible la privación arbitraria del mismo, posibilitando el desarrollo de habilidades y especializaciones que refuercen la propiedad del trabajo y el sentimiento de dignidad de quien puede ver realizado un proyecto de vida socialmente útil.


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(1) RUSSELL, Bertrand, La conquista de la felicidad, Debolsillo, Buenos Aires, 2007, p. 130.

(2) Cfr. BAUMAN, Zygmunt, Modernidad Líquida, Fondo de cultura económica, Bs. As. 2007, pp. 149 y ss.

(3) CNAT, Sala VI, 28/02/11, "Pappalardo Jimena Elizabeth c/ Rey Alberto Eduardo" .

(4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el concepto de "proyecto de vida" asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, "Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas)", Serie C Nº 42, párr. 148 (jurisprudencia citada por la Corte, v. gr. CSJN, 08/04/08, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" ).

(5) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El ius variandi y el proyecto de vida del trabajador, Microjuris, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, 168 (2010), MJD4867 .

(6) Cfr. CNAT, Sala VI, 15/12/95, "Machirola Claudia Rosana c/ Itard S.R.L.".

(7) CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Platense, La Plata, 1998, pp. 305 y ss.; CNAT, Sala VI, 15/12/95, "Machirola Claudia Rosana c/ Itard S.R.L.".

(8) Cfr. CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(9) Íd.

(10) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010; "Álvarez c/ Cencosud" se suma al bloque de fallos sobre derechos humanos en las relaciones de trabajo dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, 245 (2010), MJD4077 .



FALLO - JURISPRUDENCIA

Partes: Pappalardo Jimena Elizabeth c/ Rey Alberto Eduardo s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 28-feb-2011

Cita: MJ-JU-M-63450-AR | MJJ63450 | MJJ63450

Las cláusulas flexibilizadoras -incluidas en los convenios colectivos- como la de rotación mensual de los trabajadores, contrarían las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la LCT. y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección.

Buenos Aires,28 de Febrero de 2011

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 165/167, interpusiera la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 173/178. También apela a fs. 170 el perito contador los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

La sentenciante rechazó la acción de inicio por considerar imposible dilucidar las tareas efectivamente llevadas a cabo por la trabajadora ya que en la demanda se omitió su descripción.

La recurrente cuestiona ésta decisión señalando que la categoría "dependiente de salón" se encuentra definida en el CCT nº 329/2000 y que de la prueba testimonial se desprende en forma coincidente que el actor se desempeñaba en aquélla.

Es cierto que al accionante le basta con denunciar la categoría del CCT que estime correspondiente a la naturaleza de su actividad.

No se encuentra controvertido el CCT Nº 329/00 aplicable a todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines (conf. art. 4º ).

La accionante denuncia que su actividad en la demandada se desarrolló en los términos del art. 30 del convenio correspondiente a "Dependiente de Salón", encargado del servicio de mesas que le sea asignada, mientras que la demandada invoca que encuadraba en el art. 43 del mismo que le otorga a los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador la opción de aplicar las categorías 27 y 28 (denominadas empleado inicial y empleado) a trabajadores que desarrollen las tareas, automatizadas o no, que son necesarias para preparar, servir y expender los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.El empleador que opte por ésta última alternativa está obligado a adoptar medidas necesarias para asegurar al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual; ello atento la variedad de las tareas que habrán de desempañar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas.

En este orden de ideas, cada una de las partes debía acreditar los extremos invocados.

Aldo Antonio Calivia (fs. 119/120), ofrecido por la demandada, señala "...que la actora hacía tareas generales como ser procesar los alimentos, mantener limpios los baños, el salón y atender a la gente...". Es decir, describe las tareas sin precisar en que medida temporal la actora estaba sujeta a la rotación mensual que prevé el convenio colectivo y explica que "...lo que dice acerca de atender a la gente, se refiere a tomar el pedido y llevárselo a la mesa".

Mientras que de aquél testigo ofrecido por la demandada no surge ningún elemento de interés que pueda sustentar la postura de la accionada, los testigos Natalia Naoemi Díaz (fs. 121/122), Cainoni Zaida Gabriela (fs. 124/125), Flores Corrales Peter Oswaldo (fs. 126/127) y Roldan Alberto (fs. 128/129), ofrecidos por la parte actora, otorgan fuerza convictiva a sus efectos ya que son concordantes entre si y tienen un conocimiento directo con los hechos que deponen.

La primera expresa que "...trabajaba cerca del local de comidas Paty y se juntaba a comer con sus amigas compañeras de trabajo en ese lugar; que al Sr. Rey..." (dueño del negocio, que falleció) "...lo conoció de vista, que estaba siempre en la caja; que el local Paty era en Flores, que no puede precisar la dirección, que la actora atendía las mesas, tomaba el pedido y después servía y cobraba y llevaba la plata a la caja... que la testigo trabajaba sobre Av. Rivadavia... alquilaba un departamento a la altura de Riv.y Nazca... iba con frecuencia al lugar donde trabajaba la actora...".

La segunda afirma trabajar en Coto, señala que "...conoce a la actora del trabajo que ahora se llama "Primerisimo", pero antes se llamaba "Paty Delivery"... que la actora procesaba alimentos y atendía las mesas, que hacía atención al cliente, que los empleados era 7 y había 2 encargados...".

El tercero señala que "...iba a comer al local cito en Av. Rivadavia y Bolivia, a una cuadra de la plaza flores... que como el laburo quedaba por el lugar este, comían ahí, que iban los días de semana o a veces tres o veces por semana... que en la semana iba generalmente a la tarde y llegaba a "Paty Delivery" a las 5 de la tarde, que la actora los atendía, que les cobraba y pagaba en la caja...".

El último vivía en Flores, San Pedrito al 200, expresa que "...iba casi todos los días de la semana o algún fin de semana iba al local... que la actora era la que lo iba a atender, le levantaba en pedido, le llevaba lo que iba a comer...".

Para reconocer los derechos de la actora a las diferencias de salarios y consecuentemente para legitimar la situación de despido indirecto en que se colocó, tengo en cuenta las siguientes pautas:

1. La demandante ha probado que atendía las mesas, es decir, realizaba trabajos concretos como "dependiente de salón", lo que surge de los testigos de una y otra parte, a los que he hecho referencia más arriba y de la instrumental de fs. 58 en la que se la sanciona por sus innumerables errores en la confección de las comandas de pedidos, lo que llevara a que se cobrara de menos.

2. La mención de la testigo Caironi (fs.124) se refiere genéricamente a la limpieza de baños como labor agregada pero, me parece obvio que, dada la naturaleza del negocio del demandado aquélla era una tarea incompatible con atender al público y en todo caso, meramente residual ya que por definición no implica un trabajo continuo.

3. La cláusula del convenio colectivo sobre la rotación mensual de los trabajadores en los puestos de trabajo constituye una excepción al principio de que en la organización empresaria, mayor o menor, existe una determinación funcional de las tareas para el mejor aprovechamiento de la fuerza de trabajo.

4. Las cláusulas flexibilizadoras, propias de los convenios colectivos de la época en que se celebró el de marras, contrarían las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la LCT y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección.

Cláusulas de este tipo no solamente atentan contra la propiedad de empleo, sino que también excluyen la capacitación en el puesto; lo que es prioritario en la legislación laboral como resulta del capítulo 8vo de la LCT y de los Tratados Internacionales como el PIDESC.

Dada tal situación, sin perjuicio de que la mentada cláusula la considero irregular, en todo caso debió probarse efectivamente por parte de la accionada la rotación mensual a que se hace referencia, lo que no resulta de ningún elemento probatorio ya que la mención que se hace al respecto en la testimonial de la demandada es meramente genérica pero no explica concretamente la situación de autos.

5. Si hubiera alguna duda con respecto a lo que aquí opino, tengo en cuenta que el art. 9 de la LCT establece el principio de favor en la prueba de los hechos.El análisis precedentemente realizado me hace concluir que el despido dispuesto por la trabajadora fue ajustado a derecho y por ello propicio revocar la sentencia de grado en este sentido.

En este orden de ideas, desde que las indemnizaciones derivadas del despido indirecto no fueron abonadas, obligaron al actor a que, previa intimación fehaciente al pago, deba iniciar el presente litigio para que le fuera satisfecho su crédito. Ello, torna procedente la multa del art. 2 de la Ley 25.323.

Con relación al art. 80 de la LCT, se evidencia el incumplimiento del mismo en tanto el empleador frente a la intimación telegráfica cursada por el trabajador a que se haga entrega de la certificación correspondiente al art. 80 de la L.C.T. conforme ley 25.345 y decreto ley 146/01 , incumplió la obligación que la norma impone de entregar el certificado de trabajo conteniendo las indicaciones correspondientes de la prestación. Por ello, corresponde hacer lugar a la multa en cuestión.

Para determinar el crédito de la parte actora, tendré en cuenta lo informado por el perito contador a fs. 450, que no ha sido cuestionado por las partes. En consecuencia, el actor resulta acreedor de la siguiente liquidación:

1.- Indemnización por antigüedad:

$ 3.734,64.-

2.- Preaviso:

$ 1.244,88.-

3.- Sac s/ preaviso:

$ 103,70.-

4.- Integración mes de despido:

$ 1.062,94.-

5.- SAC s/ integración mes de despido:

$ 88,54.-

6.- Vacaciones Proporcionales:

$ 142,20.-

7.- SAC S/ Vacaciones Proporcionales:

$ 11,85.-

8.- Sueldo días trabajados:

$ 29,09.-

9.- SAC s/ Sueldo días trabajados:

$ 2,42.-

10.- Diferencias Salariales

$ 3.940,00.-

11.- Art. 2, Ley 25.323:

$ 3.021,23.-

12.- Art.80:

$ 3.734,64.-

Total:

$$ 17.116,13.-

Por los motivos expuestos de prosperar mi voto, propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por la suma de $17.116,13; crédito que devengará intereses desde su exigibilidad hasta su total cancelación aplicándose la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (conf. ley 23.928 modif.por ley 25561, art. 622 del C.Civil y CNAT Acta Nº2357 del 7/5/02, modif. por Res.CNAT Nº 8 del 30/5/02).

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

Sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta el monto del proceso, la natura¬leza y complejidad del litigio, el resultado obteni do y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia sobre el capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la actora el .%, a la representación y patrocinio letrado de la demandada el .% y al perito contador el .% (cfr. arts. 38 , L.O.; 6, 7 , 8, 19 y ccds., ley 21.839; 3º, incs. b) y g) y 12 , dec.-ley 16.638/57; ley 24.432 ).

Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. Art.14 , ley 21.839).

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por la suma de $17.116,13, monto al que se adicionará intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos, conforme Acta CNAT Nº 2357 del 30/05/2002. II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. III) Regular los honorarios por lo actuado en primera instancia sobre el capital de condena más intereses de la siguiente forma: a la representación y patrocinio letrado de la actora el .%, a la representación y patrocinio letrado de la demandada el .% y al perito contador el .%. IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el .% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y vuelvan



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